Fecha de Publicación: 11/01/1967
Página: 58-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 91

   Quedan facultados los Concejos Departamentales en todo el territorio
de la República, para retener de los sueldos de sus empleados y obreros
la cuota que corresponda para pago de intereses, amortizaciones, seguros
y demás gastos que correspondan a las operaciones que por esta ley se
autorizan. Igual facultad se concede a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Civiles y Escolares para los jubilados de los Municipios. Estas
retenciones deberán verterse mensualmente al Banco Hipotecario del 
Uruguay y se adjudicarán en la cuenta respectiva de cada usuario del préstamo.
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