Fecha de Publicación: 30/10/1968
Página: 309-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 13

   (Explotaciones agropecuarias). - Cuando en la masa de bienes 
alcanzados por este impuesto, existan exlotaciones agropecuarias, se incluirá un 40 % (cuarenta por ciento) del valor que se atribuya a la hectárea en que exista explotación, como valor sustitutivo de los bienes muebles y semovientes de la explotación.
   En este porcentaje se considerarán incluídos los valores de 
forestación, pero no los frutos naturales, lanas, cueros, cosechas y 
demás productos primarios animales y vegetales, que a la fecha del hecho 
gravado se hubieran alzado, separado, depositado o consignado, los que se
tomarán por el precio corriente de mercado, ni los vehículos automotores,
medios de transporte aéreo y marítimo que se valuarán de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 15 y 16, o según otros índices fijados por la 
Administración.
   Tampoco estará comprendido en el porcentaje del inciso primero de este
artículo, y se valuará por el precio corriente de mercado, cualquier derecho incorporal, que sea apreciable en dinero.
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