Fecha de Publicación: 12/12/1968
Página: 762-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 12

   (Epoca de pago). El pago de las contribuciones deberá realizarse de 
este modo:

A) Cuando se efectuara por adelantado (inciso 1.o del artículo 11), 
   dentro del primer mes del período por el que se;
B) En los casos en que fuere por trimestre vencido, dentro del mes 
   siguiente al trimestre a que corresponda.

   Si el pago respectivo no se efectuara dentro de dichos plazos, se perderá el derecho a las bonificaciones establecidas en el inciso 2.o) 
del artículo 11 y artículo 24. El importe adeudado, cualquiera fuere su concepto y monto, generará el recargo que fija anualmente el Poder Ejecutivo para los morosos de tributos fiscales.
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