Fecha de Publicación: 12/12/1968
Página: 762-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 14

   (Distribución de los recursos). La totalidad de lo obtenido por concepto de las contribuciones patronales y de montepío (artículos 5o. a
9o.) a que se refiere esta ley y el producido total del impuesto a las 
transacciones agropecuarias (inciso G) del artículo 3o. de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950 por las obligaciones generadas a partir
de la vigencia de la presente ley, pertenecerán en la proporción del 85 %
(ochenta y cinco por ciento).
   El Banco de Previsión Social a partir de la vigencia de la presente 
ley deberá adelantar al Consejo Central de Asignaciones Familiares una cuota mensual de $ 20:000.000.00 (veinte millones de pesos) con cargo al
producido de los recursos afectados a dicho Consejo, procediendo trimestralmente a los ajustes a que hubiere lugar. A partir del 1.o de febrero de 1969 dicha cuota se modificará anualmente y el monto de la misma será igual al duodécimo de lo recaudado en el ejercicio inmediato anterior, sin perjuicio de los ajustes trimestrales que correspondieren.
   El Banco de Previsión Social y el Consejo Central de Asignaciones 
Familiares, podrán establecer una cuenta compensadora entre sus respectivos créditos y débitos por cualquier clase de aportes, contribuciones, impuestos, tasas, etc., con destino a sus respectivos fondos y/o beneficios que sirven, respectivamente.
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