Fecha de Publicación: 12/12/1968
Página: 762-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 15

   (Declaración de ocupación). Todo propietario de inmuebles rurales, dentro de los ciento veinte días a contar de la fecha de vigencia de esta
ley, deberá declarar al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y
Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez), si los mismos son ocupados por sí o por terceros. Si aquél fuere
a la vez empresario rural, podrá efectuar la declaración en la forma establecida en el artículo 17. Las variantes que se produjeren en el futuro, deberán ser puestas en conocimiento del Banco de Previsión 
Social, mediante el mismo procedimiento, dentro de los noventa días de 
producido el hecho que constituye el cambio.
   Su omisión aparejará una multa que se regulará de $ 100.00 (cien 
pesos) a $ 10.000.00 (diez mil pesos).
   A solicitud del Banco de Previsión Social, la Dirección General de 
Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales y sus dependencias 
departamentales, proporcionará al banco toda información, existente en el
Registro Nacional de Propietarios y Arrendatarios de Inmuebles Rurales
(artículos 20, 21, 22 y 23 de la ley N.o 13.637, de 21 de diciembre de 1967, reglamentados por el decreto del Poder Ejecutivo 88, del 1.o de febrero de 1968).
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