Fecha de Publicación: 12/12/1968
Página: 762-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 18

   (Opción para la pasividad). A los fines de la fijación del sueldo 
final de pasividad y en ocasión de la solicitud del amparo jubilatorio,
los empresarios podrán optar, a los efectos de su pasividad, por el 
mínimo jubilatorio mensual o por el sueldo jubilatorio resultante de la
aplicación del sistema de capital en giro (artículo 35 de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957, artículo 7o. de la ley N.o 13.296, de
29 de octubre de 1964, e inciso A) del artículo 61 de la ley N.o 13.426,
de 2 de diciembre de 1965).
   El que optare por el sueldo jubilatorio resultante del capital en giro
deberá reintegrar las contribuciones que le hubiere cgrrespondido pagar 
sobre ese sueldo durante los últimos cinco años, según el régimen en 
vigor al 31 de diciembre de 1967, pudiendo compensar, para satisfacer la deuda, con sus créditos por beneficio de retiro y primero haberes. El saldo se cancelará con la jubilación o pensión mensual, en cuotas que no
podrán ser superiores al 10 % (diez por ciento) de aquéllas.
   Los actos administrativos regulares por los cuales se concedieron 
jubilaciones y pensiones a los trabajadores rurales y domésticos, son firmes y definitivos en cuanto al monto de las contribuciones y no serán
reliquidadas por aplicación del régimen establecido por la presente ley.
   En cuanto a las jubilaciones y pensiones rurales solicitadas con 
anterioridad a la vigencia de la presente ley, se regirán por las leyes vigentes en la fecha de solicitud de jubilación o pensión.
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