Fecha de Publicación: 12/12/1968
Página: 762-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 24

   (Bonificación de saldos acreedores). El Banco verificará las 
liquidaciones que presenten las empresas y practicará los ajustes correspondientes de las deudas generadas entre el 1.o de enero de 1965 y
el 31 de diciembre de 1967.
   Si de ese ajuste resulta saldo acreedor, las empresas podrán utilizar
hasta el 20 % (veinte por ciento) para obligaciones generadas a partir 
del 1.o de enero de 1969, quedando el resto como pago definitivo.
   Las empresas que conforme al ajuste de sus deudas resultasen con saldo
deudor, gozarán de una bonificación del 20 % (veinte por ciento) si 
abonan el mismo dentro de los treinta días en que sean notificadas de las
deudas.
   En el caso de disolución y partición de sociedades anónimas 
agropecuarias, las bonificaciones que pudieren corresponderles (artículos
24 y 26) y los convenios que hayan suscrito (artículo 25) se entenderá 
que tienen como titulares para el futuro a los adjudicatarios de los bienes sociales.
   Si éstos fueren más de uno, sucederán a la sociedad disuelta en la 
proporción que corresponda según los cupos accionarios registrados en la
asamblea que haya aprobado la disolución.
   A los efectos del cálculo de la deuda atrasada establecida por el régimen de los artículos 20 y 21, la empresa que no haya realizado pagos
que sobrepasen en conjunto por aportes jubilatorios y asignaciones familiares, el 50 % (cincuenta por ciento) de su deuda más recargos e intereses, tendrá un recargo del 30 % (treinta por ciento) sobre el saldo
resultante del ajuste realizado.
Ayuda