Fecha de Publicación: 12/12/1968
Página: 762-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 30

   (Certificado de prenda agraria). No se podrán inscribir contratos de 
prenda agraria sin que los deudores de contribuciones jubilatorias patronales y obreras y de asignaciones familiares exhiban un certificado
expedido por el Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez) que acredite cumplir regulamente las obligaciones a la fecha de la
solicitud. 
   El Banco de Previsión Social podrá convenir con el Banco de la República Oriental del Uruguay, la retención necesaria para pagar lo que
se adeude por contribución a aquel Organismo, exigible a la fecha, otorgándose el certificado correspondiente de estar al día en el pago de
sus obligaciones.
   El incumplimiento de esta norma implica responsabilidad para los 
funcionarios intervinientes, a quienes se considerará incursos en culpa
administrativa grave.
   Todos los certificados a que se refiere esta ley tendrán una vigencia
de noventa días excepto el referido en el artículo 29.
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