Fecha de Publicación: 12/12/1968
Página: 762-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 41

   (Seguros). A partir del 1.o de enero de 1970, transfiérese la atención
del seguro sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que 
correspondiere a los trabajadores dependientes comprendidos por la presente ley, del Banco de Seguros del Estado al Banco de Previsión Social, quedando este Banco investido con las facultades y obligaciones que las disposiciones en la materia señalan.
   El Banco de Previsión Social administrará dicho riesgo sobre la base
de la legislación vigente, salvo las modificaciones que se le introducen
o introdujeran en el futuro. A los efectos de efectuar las prestaciones,
el Banco podrá acordar si lo creyere conveniente con el propio Banco de Seguros del Estado, con otros organismos públicos o paraestatales la atención de aquéllas, pero reteniendo como cometido específico y 
exclusivo el de la recaudación de primas, aportes y/o contribuciones,
etc.
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