Fecha de Publicación: 12/12/1968
Página: 762-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 42

   El Banco de Seguros del Estado continuará sirviendo rentas y prestaciones médicas o paramédicas por accidentes o enfermedades profesionales ocurridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1969 o por
contratos celebrados también hasta esa fecha.
   Todo otro expediente, registro, procedimiento administrativo o judicial, será transferido al Banco de Previsión Social o se clausurará o
liquidará de oficio conforme se determina por esta ley.
   La fecha efectiva de la transferencia será dispuesta por el Poder 
Ejecutivo, oídos los organismos interesados.
   Todas las cuestiones a que pueda dar lugar esta transferencia serán 
resueltas, sin ulterior recurso, por una Comisión Especial integrada por
un delegado del Banco de Seguros del Estado, otro del Banco de Previsión
Social y un tercero designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
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