Fecha de Publicación: 12/12/1968
Página: 762-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 45

   Los empresarios rurales, total o parcialmente deudores de primas de 
pólizas de seguro por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales
con anterioridad al 31 de diciembre de 1967, podrán cancelar sus obligaciones, abonando una suma igual al quinto de las tasas establecidas
en el artículo 21.
   El Banco de Previsión Social deberá reliquidar las deudas, 
ajustándolas al sistema establecido por la presente ley y continuará los
procedimientos administrativos y judiciales que se hubieren iniciado contra las empresas deudoras a los efectos del cobro de las mismas.
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