Fecha de Publicación: 12/12/1968
Página: 762-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 48

   Sustitúyese el artículo 21 de la ley N.o 10.809, de 16 de octubre de 1946, por el siguiente:

   "Artículo 21. El patrono está obligado con respecto al trabajador 
rural despedido siempre que se comunique al Juez de Paz seccional:

A) A facilitarle, dentro de los treinta días siguientes al del cese de la
   relación laboral, su traslado y el de su familia, así como el de sus 
   muebles y demás efectos de su pertenencia;
B) A permitir la permanencia en el establecimiento por el término que se 
   considere necesario en caso de enfermedad grave del mismo o de algún 
   miembro de su familia que viva con él, cuando sea imprescindible por
   representar el traslado para su asistencia médica adecuada, un riesgo
   para su salud. En caso de duda se estará al dictamen de un 
   facultativo;
C) Vencido el plazo de treinta días que señala el inciso A) el patrono a
   su costo, pondrá a disposición del Juez de Paz competente los muebles
   y demás efectos de pertenencia del despedido".
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