Fecha de Publicación: 12/12/1968
Página: 762-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 52

   El Ministerio de Obras Públicas construirá, en convenio con el Banco
de Previsión Social, por lo menos en cada capital de los departamentos 
del interior, un hogar de ancianos.
   En aquellos lugares en que el Estado tiene destinadas partidas o 
inversiones en obras que ya están en vías de realización, el Banco de Previsión Social otorgará los fondos para la terminación o puesta en funcionamiento de los referidos hogares.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior el Banco de Previsión Social podrá realizar -con cargo a los recursos del artículo 
50- convenios con las Comisiones de Fomento o Vecinales para el alhajamiento y suministro de los equipos necesarios para el adecuado funcionamiento de dichos hogares.
   La puesta en funcionamiento de los referidos locales, se efectuará 
ajustándose estrictamente a normas técnicos-geriátricas, que aseguren el
bienestar físico-mental y social de los ancianos.
Ayuda