Fecha de Publicación: 12/12/1968
Página: 762-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 53

   A partir de los seis meses de la sanción de la presente ley, los patronos rurales que prueben feachientemente que no perciben ingresos superiores al salario rural mínimo y trabajan efectivamente sus respectivos predios y acrediten hallarse al día con los aportes sociales,
tendrán derecho a la percepción de los beneficios que sirve el Consejo de
Asignaciones Familiares.
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