Fecha de Publicación: 12/12/1968
Página: 762-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 7

   (Modo de computar servicios). Por cada empresa unipersonal corresponderá computar servicios a los efectos jubilatorios y beneficios
que pudieran corresponderle, a una persona física, la que se denominará
empresario titular.
   Para el caso de empresas pluripersonales, sean socios, condóminos, 
ascendientes o descendientes directos del titular, su cónyuge y hermanos,
que habitual y personalmente realicen tareas agropecuarias en el establecimiento, computarán sus servicios a los mismos efectos, aportando
en la forma que se establece en el artículo siguiente.
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