Fecha de Publicación: 12/12/1968
Página: 762-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 9

   (Montepío: concepto y monto). La contribución de montepío, es de cargo
de los trabajadores rurales dependientes (empleados y obreros) afiliados
obligatoriamente al Fondo de Trabajadores Rurales (artículo 3.o de la ley
No. 11.617, de 20 de octubre de 1950 y artículo 2o. de la presente),
cualquiera sea su calificación: empleados en faenas o tareas de agricultura, ganadería, tambo, granja, quinta, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y en establecimientos productores de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores, 
quinteros y jardineros de zonas urbanas, suburbanas o balnearias.
   Queda comprendido en el régimen del inciso anterior el personal de 
servicio doméstico que desempeñe tareas de esa naturaleza en el medio rural.
   El empresario (artículos 3o. y 4o.) deberá retener dicha contribución
del sueldo o salario de sus dependientes y es responsable directa y solidariamente, en todos los casos, del pago de su importe al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez).
   El régimen de esta ley no es aplicable a las empresas de la industria
de la construcción que en todo caso aportarán a la Caja de Jubilaciones 
y Pensiones de la Industria y Comercio y a las Cajas de Asignaciones Familiares que corresponda, pero sí estarán comprendidos en él los trabajadores rurales que realicen temporal o accidentalmente cualquier trabajo de construcción en establecimientos rurales (incluso viviendas),
por cuenta y orden del empresario rural.
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