Fecha de Publicación: 27/12/1968
Página: 893-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1969.

Artículo 81

   Créase el Fondo Nacional de Vivienda que se integrará con los 
siguientes recursos:

A) El producido de un impuesto permanente del 1 % (uno por ciento) a 
   todas las retribuciones nominales sujetas a montepío, tanto en la 
   función pública como en la actividad privada. El impuesto será de 
   cargo del empleador, no pudiendo ser trasladado.
B) Con una contribución del Banco de Previsión Social, de la Caja de 
   Jubilaciones Bancarias, de la Caja de Jubilaciones de Profesionales 
   Universitarios, de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, 
   equivalente al 1 % (uno por ciento) del total de las aportaciones a 
   cargo de sus respectivos afiliados y de sus empleadores, que a cada 
   una de ellas le corresponda percibir.
   El sistema de recaudación y contralor de ambos gravámenes estará 
sometido a las siguientes reglas cuya reglamentación compete al Poder 
Ejecutivo:

   a) En los recibos o documentos que acrediten el pago de sueldos, 
      salarios, honorarios y remuneraciones personales en general que 
      generen aportes jubilatorios, deberán adherirse, debidamente 
      inutilizados, timbres del "Fondo Nacional de Vivienda" por valor 
      equivalente al 2 % (dos por ciento) de la remuneración nominal. El
      patrono deducirá del conjunto de aportes obreros y/o patronales que
      deba verter en el instituto jubilatorio que corresponda, la 
      cantidad equivalente al 1 % (uno por ciento) de las remuneraciones
      que generen obligaciones jubilatorias a favor de los mismos.
        Para que los recibos mencionados tengan validez legal que 
      acredite el pago deberán cumplir con el requisito "ad-solenmitatem"
      del inciso anterior, no pudiendo ser sustituido por ningún otro
      medio incluso la escritura pública. La omisión en el timbrado de 
      los recibos, además de quitarle toda validez al pago, cuya 
      repetición podrá reclamarse, generará una multa equivalente al 100
      % (cien por ciento) del importe del sueldo o salario que 
      beneficiará al Organismo de Previsión Social que en cada caso 
      corresponda.
   b) Los timbres serán emitidos y administrados por el Banco Hipotecario
      del Uruguay en la forma que se establezca en la reglamentación que
      dictará el Poder Ejecutivo.
   c) Cuando se trate de los fictos para las jubilaciones patronales o de
      las recaudaciones que resulten de arreglos que hagan los institutos
      recaudadores con las empresas por atrasos o diferencias en los
      pagos, los respectivos organismos de Previsión controlarán la 
      inclusión de los adeudos que corresponden al Fondo de la Vivienda,
      vigilarán en todo caso su pago y verterán el producido en el Fondo,
      dentro de los diez días siguientes a la recaudación. En caso de 
      mora de los institutos recaudadores, el Directorio del Banco 
      Hipotecario del Uruguay pondrá los antecedentes en conocimiento del
      Poder Ejecutivo a los efectos de lo dispuesto en los artículos 197
      y 198 de la Constitución de la República.
   d) El Poder Ejecutivo determinará la forma en que este régimen se 
      adecuará a los mecanismos de la Caja de Jubilaciones Rurales y 
      Domésticas, de la Caja Notarial y de la Caja de Jubilaciones de 
      Profesionales Universitarios.

B) La amortización de los préstamos efectuados con los recursos previstos
   en los incisos A) y A') y el 2 % (dos por ciento) de los intereses de
   los mismos.
C) El producido de la emisión y colocación de Obligaciones Hipotecarias 
   Reajustables, que emitirá el Banco Hipotecario del Uruguay. Estas 
   obligaciones podrán tener su valor fijado en Unidades Reajustables, 
   gozarán de un interés del 5 % (cinco por ciento) anual, serán emitidas
   dentro de los montos que autorice cada Plan Anual de Vivienda y 
   gozarán de la garantía del puntal máximo de emisión previsto en el 
   artículo 188.
D) Las disponibilidades no necesarias para el rescate de las obligaciones
   hipotecarias correspondientes a la amortización de los préstamos 
   efectuados con los recursos previstos en el inciso C) de este 
   artículo.
E) El redescuento de hipotecas en el Banco Central del Uruguay de acuerdo
   a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N.o 13.608, de 8 de 
   setiembre de 1967.
F) Los préstamos que la banca privada efectúe al Fondo Nacional de 
   Vivienda por decisión del Banco Central del Uruguay, en aplicación de
   lo dispuesto en el artículo 5.o de la ley N.o 13.330, de 30 abril de
   1965 y en las condiciones que éste establezca.
G) Los reintegros de subsidios que correspondan.
H) El producido del impuesto establecido en el artículo 199 de esta ley,
   cuando el mismo grave los saldos de los préstamos hipotecarios 
   constituídos en favor del Banco Hipotecario del Uruguay o de su 
   Departamento Financiero de la Habitación y que se hayan otorgado 
   mediante la emisión de títulos hipotecarios o la colocación de fondos
   pertenecientes a terceros (artículos 197 y 198).
I) El producido de los recursos a que hace referencia el inciso final del
   artículo 33 de la presente ley.
J) Los reembolsos de los saldos de hipotecas vigentes que se produzcan 
   por cancelaciones o amortizaciones extraordinarias, de acuerdo a lo 
   dispuesto en el artículo 206, cuando no se trate de colocaciones del
   capital propio del Banco Hipotecario del Uruguay o de su Departamento
   Financiero de la Habitación.
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