Ley N° 13.793
Se establecen normas sobre definiciones de sueldo, grado, y retiro de los
funcionarios de la Policía, Cuerpo Nacional de Bomberos, Personal de Vigilancia de Institutos Penales, etc., y se dispone sobre régimen de pensiones y compensaciones a sus causahabientes.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
El retiro de los funcionarios policiales y las pensiones a sus
causahabientes se regularán por el régimen establecido en esta ley y la
N° 9.940, de 2 de julio de 1940, en lo aplicable.
A los efectos de la aplicación de la presente ley y su
reglamentación, salvo especificaciones en contrario, rigen las
siguientes definiciones:
1) El término "último sueldo presupuestal" comprende todas las
retribuciones sujetas a montepío del funcionario.
2) El término "grado" significa el cargo presupuestal o el cargo
ficto del titular al momento de jubilarse o fallecer o al momento
de la modificación del retiro.
3) El término "retribuciones del grado" o "retribuciones sujetas a
montepío", abarca todas las asignaciones a que tiene derecho un
funcionario policial, sean al cargo que desempeña o a la persona. Es
el caso de sueldo, sueldo progresivo, prima por antigüedad,
compensaciones por riesgos, casahabitación, compensaciones por mayor
horario o por dedicación total, etc. También serán computables, de
acuerdo a los fictos que fije el Banco de Previsión Social, según lo
estatuido por el artículo 94 de la ley N° 12.761, de 23 de agosto de
1960, las partidas para uniforme, comida y transporte.
4) El término "retiro" es el equivalente a jubilación como lo define
la ley N° 9.940 de 2 de julio de 1940, o al retiro instituido por la
ley N° 7.914, de 26 de octubre de 1925.
5) El término "haber de retiro" es el equivalente al sueldo de
jubilación o pensión.
PACHECO ARECO.- JORGE SAPELLI.- PEDRO W. CERSOSIMO.- CESAR CHARLONE.-
General, ANTONIO FRANCESE.- FEDERICO GARCIA CAPURRO.