Fecha de Publicación: 27/11/1969
Página: 536-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 11

   Las modificaciones de los retiros y pensiones a que se refiere esta
ley serán realizadas de oficio, por el Banco de Previsión Social y 
no devengarán reintegros.
   El haber inicial y los obtenidos por aplicación de los artículos 4°
5° y 13°, de retiro, no estarán sujetos a topes jubilatorios.

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