Fecha de Publicación: 27/11/1969
Página: 536-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 17

   El Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares) liquidará a los beneficiarios del artículo
8° en sustitución del Subsidio por Fallecimiento y Beneficio 
Especial de Retiro, una compensación equivalente a un mes de 
retribuciones del grado computable, por cada año de servicio o 
fracción, que tuviera el causante o el funcionario accidentado, con
un mínimo de doce y un máximo de veinticinco años de servicios.
   Quedan vigentes los recursos destinados al pago de los beneficios 
sustituidos.

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