El Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares) liquidará a los beneficiarios del artículo
8° en sustitución del Subsidio por Fallecimiento y Beneficio
Especial de Retiro, una compensación equivalente a un mes de
retribuciones del grado computable, por cada año de servicio o
fracción, que tuviera el causante o el funcionario accidentado, con
un mínimo de doce y un máximo de veinticinco años de servicios.
Quedan vigentes los recursos destinados al pago de los beneficios
sustituidos.