Fecha de Publicación: 27/11/1969
Página: 536-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 19

   El Ministerio del Interior o las Jefaturas de Policía, en su caso, podrán extender el "Fondo de Seguro de Vida e Invalidez y Gastos de Sepelio" a los actuales retirados y pensionistas.
   El Banco de Previsión Social podrá retener de sus afiliados pasivos
y pensionistas comprendidos en esta ley, hasta un 0.50 % (un medio
por ciento) de los haberes con destino al Fondo que indica el inciso
anterior, creado por el artículo 87 de la ley N° 13.640, de 26 de
diciembre de 1967.

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