Para establecer los años de servicios se computarán los prestados
por el personal policial desde su ingreso a la policía, en otras
reparticiones públicas y otros debidamente reconocidos. Se tendrá
en cuenta lo dispuesto por los artículos 9°, 10 y 17 de la ley N°
7.914, de 26 de octubre de 1925.
Los servicios públicos no policiales o privados podrán transformarse
en policiales mediante la opción expresa del interesado, la conversión de
cada cuatro años de servicios prestados por tres policiales o la proporción equivalente y el pago de los reintegros correspondientes según
la imposición expresada por el artículo 71, letra A). Esta conversión se aplicará para aquellos funcionarios que tengan más de quince años policiales.