Fecha de Publicación: 27/11/1969
Página: 536-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 3

   Para establecer los años de servicios se computarán los prestados
por el personal policial desde su ingreso a la policía, en otras 
reparticiones públicas y otros debidamente reconocidos. Se tendrá
en cuenta lo dispuesto por los artículos 9°, 10 y 17 de la ley N° 
7.914, de 26 de octubre de 1925.
   Los servicios públicos no policiales o privados podrán transformarse
en policiales mediante la opción expresa del interesado, la conversión de 
cada cuatro años de servicios prestados por tres policiales o la proporción equivalente y el pago de los reintegros correspondientes según 
la imposición expresada por el artículo 71, letra A). Esta conversión se aplicará para aquellos funcionarios que tengan más de quince años policiales.

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