Fecha de Publicación: 27/11/1969
Página: 536-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 4

   Los retiros se modificarán automáticamente en oportunidad de 
conferirse aumentos a los funcionarios en actividad que comprende 
esta ley. La forma en que se modificarán los retiros será tomando como base el 70 % (setenta por ciento) de las retribuciones, sujetas a montepío, de actividad, del grado que sirvió como base a los fines del cálculo del haber de retiro.
   Para las pasividades cuyo haber de retiro se determinaba con períodos
básicos, las retribuciones sujetas a montepío del último grado se 
tomarán como fictamente percibidas durante el básico que correspondiere. 
Esta disposición es sin perjuicio de lo estatuido en el artículo 13.

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