Fecha de Publicación: 27/11/1969
Página: 536-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 6

   Los jubilados y retirados policiales o las pensionistas cuyas 
pasividades hubieran sido liquidadas con las bonificaciones establecidas 
en el artículo 389 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, 
tendrán derecho a la modificación automática, tomando en cuenta el sueldo 
del grado inmediato superior al que efectivamente tenían al momento del 
cese, que se practicará en la forma dispuesta en los artículos 4° y 5° 
de esta ley. A los retiros y pensiones en curso de pago se aplicarán las 
modificaciones del haber de retiro teniendo en cuenta las 
especificaciones para adjudicarles el grado conforme a lo dispuesto por 
el artículo 2°.
   A partir de la vigencia de esta ley quedan sin efecto las 
bonificaciones liquidadas, salvo para aquellos retirados o pensionistas 
que les sean más beneficiosas.
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