Los funcionarios que a la fecha de promulgación de esta ley figuren en
la planilla de la Asesoría Técnica de Arrendamientos de acuerdo con
lo que establece el artículo 58 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de
1968, o se encuentren incorporados a ella por una relación contractual, continuarán en la misma con las categorías y grados que tenían en las Oficinas de donde provienen o en el último grado del escalafón judicial, percibiendo en todos los casos como remuneración mínima la que
corresponde al último grado del escalafón administrativo del Poder Judicial, extendiéndose esta disposición a todos los funcionarios
públicos de otros organismos que a la fecha se encuentren desempeñando funciones en comisión en el Poder Judicial.
Sus haberes serán satisfechos con cargo a los Presupuestos de las
respectivas reparticiones estatales o a los gastos de administración de
la Asesoría que a la misma fecha se hubieren acordado, según corresponda.
Los funcionarios incorporados de acuerdo a la citada Ley Nº 13.659, de
2 de junio de 1968, no perderán el derecho al ascenso que les corresponde
en las Oficinas de origen. Los incorporados por una relación contractual
ocuparán el último cargo de la categoría inferior, a los efectos del ascenso.
La Suprema Corte de Justicia llenará las vacantes que se produzcan en
el Personal contratado de acuerdo con las previsiones generales que la
facultan para hacer nombramientos.
La Contaduría General de la Nación incorporará en el respectivo
Programa los cargos que se llenen en esa forma, habilitando los créditos
necesarios para que los sueldos de estos cargos correspondan al último grado del escalafón judicial.
INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA REPUBLICA