Fecha de Publicación: 23/10/1970
Página: 225-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 20

   El Consejo Central de Asignaciones Familiares verificará y recaudará 
todos los aportes a que se refieren los artículos 1° y 5°, y las multas y 
recargos correspondientes, siendo subrogante en esta materia de los organismos tributarios. Dicho Organismo podrá efectuar acuerdos con los otros organismos mencionados en el artículo 1°.
   Lo recaudado por los conceptos mencionados será vertido en la cuenta 
"Fondo de Seguridad Social para la Construcción", que se abrirá en el Banco de Seguros del Estado.
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