Fecha de Publicación: 23/10/1970
Página: 225-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 29

   La empresa que no cumpla la obligación a que se refiere el artículo 
1° de esta ley, será sancionada con una multa equivalente al monto de las 
aportaciones adeudadas al momento en que se hace efectiva la sanción y referida a la obra o trabajo que origina la penalidad.
   La misma se aplicará a quienes no cumpliendo con la obligación de la 
inscripción en el Registro de la Construcción a que se refiere el 
artículo 2°.
   Los trabajadores que no cumplan la misma obligación de afiliación 
perderán los beneficios sociales durante el período que dure la omisión excepto lo relativo al cómputo jubilatorio.
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