Fecha de Publicación: 23/10/1970
Página: 225-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 31

   La falsa declaración (comprendida en ella tanto la omisión como la 
inclusión indebida del trabajador) por parte de los empleadoras obligados 
por la presente ley, será penada con una multa de hasta 200 jornales diarios correspondientes al personal incluido o excluido en infracción.
   En caso de reincidencia se duplicará la multa. La segunda 
reincidencia triplicará la multa y dará mérito, además, a la suspensión 
de actividad de la empresa por un período de 3 (tres) meses, siendo de su 
cargo los salarios del personal trabajador que tuviera en el momento de 
la suspensión trabajador que tuviera en el momento de la suspensión, así como las cargas sociales correspondientes.
Ayuda