Fecha de Publicación: 23/10/1970
Página: 225-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 5

   Las aportaciones a que se refiere el artículo 1° que se originen por 
las construcciones, refacciones, reformas o demoliciones que se realicen, 
y además lo que corresponda por licencia anual, sueldo anual complementario y convenios gremiales, serán de cargo del propietario o titular de un derecho real o poseedor o promitente comprador del inmueble 
que se construya, se refaccione, se reforme o sea objeto de demolición, y 
se estimarán o pagarán de conformidad a lo establecido en los artículos siguientes. 
   Este régimen de aportaciones será obligatorio a partir de los 90 
(noventa) días de la Publicación de la ley en el "Diario Oficial", sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión 
a que se refiere el artículo 38, amplíe dicho plazo a 150 (ciento cincuenta) días.
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