Sustitúyese el artículo 102 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de
1961, por el siguiente:
"Artículo 102. Facilidades de pago. El Directorio podrá otorgar a los
afiliados y contribuyentes facilidades para el pago de sus deudas
conforme con la reglamentación que dicte, no pudiendo ser el plazo mayor de treinta y seis mensualidades.
La tasa del interés de la operación, no podrá ser superior a la del
recargo mensual correspondiente a la deuda y se podrán exigir garantías tanto personales como reales para el otorgamiento de la facilidad de pago".