Sustitúyese el inciso 2° del artículo 83 de la ley N° 12.997, del 28
de noviembre de 1961 por el siguiente:
"Artículo 83 (Inciso 2.o). (Incompatibilidades). Quien infringiere lo
preceptuado en esta disposición por el solo hecho de la infracción, será sancionado por la primera vez con una multa equivalente al monto nominal de la pasividad; por la reiteración perderá el goce de la jubilación por el término de un año y por la segunda reiteración la falta será
sancionada con la pérdida de la pasividad".