Las deudas así determinadas, al 31 de diciembre de 1971, por concepto de capital e intereses, podrán abonarse de la siguiente forma:
A) Al contado, en cuyo caso se exonerará el 50 % (cincuenta por ciento)
de los intereses devengados;
B) El 25 % (veinticinco por ciento) al contado sin exoneración de intereses, y el saldo hasta en sesenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con más el interés de plazo del 12 % (doce por ciento)
anual sobre los saldos;
C) Podrán igualmente, amortizarse los montos consolidados en cuotas
mensuales y consecutivas que se calcularán por el 10 % (diez por
ciento), de la cuota de obligaciones mensuales corrientes o trimestrales en su caso. Este porcentaje será reajustable anualmente de acuerdo con el
Indice de Revaluación de Pasividades en la oportunidad y por el procedimiento establecido por la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de
1961 y modificativas;
Los adeudos consolidados al amparo de este régimen devengarán por
concepto de interés de plazo el 12 % (doce por ciento) anual sobre los saldos.
En caso de optarse por los regímenes establecidos precedentemente, en los incisos A) y B), se deberá asimismo depositar, en el momento de
presentarse, los aportes de contado correspondientes a la estimación provisoria de lo adeudado.
Las cuotas de amortización en ningún caso podrán ser inferiores a la suma de $ 5.000.00 (cinco mil pesos).