El Banco Central fijará periódicamente las tasas máximas de intereses que podrán percibir las personas físicas o jurídicas, privadas o
públicas, pudiendo establecer diversidad de tasas, únicamente en función del destino de los préstamos y de la oportunidad del pago anticipado o
no de los intereses.
Asimismo, y con respecto a las instituciones de crédito, el Banco Central fijará, en las mismas oportunidades, los máximos a percibir por concepto de compensaciones, gastos de administración y comisiones.
En ningún caso los valores fijados tendrán efecto retroactivo.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente
ley, el Banco Central del Uruguay procederá a efectuar la primera
fijación de los valores a que se alude en los incisos 1° y 2° de este artículo.
III
De la publicidad de las resoluciones