TIPIFICACION DE DELITOS ECONOMICOS DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY Y CREACION DE UN CUERPO ESPECIAL DE PREVENCION Y REPRESION DE DELITOS ECONOMICOS




Fecha de Publicación: 27/11/1972
Página: 283-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 14

   El Banco Central fijará periódicamente las tasas máximas de intereses que podrán percibir las personas físicas o jurídicas, privadas o 
públicas, pudiendo establecer diversidad de tasas, únicamente en función del destino de los préstamos y de la oportunidad del pago anticipado o 
no de los intereses.
   Asimismo, y con respecto a las instituciones de crédito, el Banco Central fijará, en las mismas oportunidades, los máximos a percibir por concepto de compensaciones, gastos de administración y comisiones.
   En ningún caso los valores fijados tendrán efecto retroactivo.
   Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente 
ley, el Banco Central del Uruguay procederá a efectuar la primera 
fijación de los valores a que se alude en los incisos 1° y 2° de este artículo.
                                    III
                    De la publicidad de las resoluciones
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