TIPIFICACION DE DELITOS ECONOMICOS DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY Y CREACION DE UN CUERPO ESPECIAL DE PREVENCION Y REPRESION DE DELITOS ECONOMICOS




Fecha de Publicación: 27/11/1972
Página: 283-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

   (Usura). El que se hiciera dar o prometer por la prestación de 
dinero, intereses o compensaciones en dinero por cualquier concepto que superen las tasas fijadas como máximas por el Banco Central del Uruguay, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
   Con la misma pena será castigado el que cobrara gastos de 
administración o comisiones mayores a las fijadas por el Banco Central 
del Uruguay.
   Cuando la contraprestación estuviere constituida, en todo o en 
parte, por servicios o especies que, avaluados de acuerdo con las normas de derecho común, impliquen que aquéllos son convertibles en un valor monetario que exceda de las tasas de interés a que se refiere el inciso 
1° o los gastos y comisiones previstos en el inciso 2° de este artículo, 
la pena será aumentada de un tercio a la mitad.
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