Ley 14.104
Se sustituye el artículo 81 de la ley N° 13.728 y se crean nuevos
recursos para el Fondo Nacional de Vivienda.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asmblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Del sistema financiero de vivienda
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 81 de la ley número 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 81. Créase el Fondo Nacional de Vivienda que se integrará
con los siguientes recursos:
A) El producido de un impuesto permanente del 1 % (uno por ciento) a
todas las retribuciones y prestaciones nominales en efectivo o en
especie y sueldos fictos de afiliación jubilatoria, devengados
tanto en la función pública como en la actividad privada, que se
hallen sujetos a montepío. El impuesto será de cargo del empleador,
no pudiendo ser trasladado.
a) Una contribución equivalente al 1 % (uno por ciento) las
retribuciones y prestaciones nominales en efectivo o en especie
y sueldos fictos, sujetos a montepío, a cargo del Banco de
Previsión Social, Caja de Jubilaciones Bancarias, Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Obreros del Jockey Club de
Montevideo, Caja de Jubilaciones y Pensiones y Subsidios de los
Empleados por Reunión del Jockey Club de Montevideo, Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, Caja
Notarial de Jubilaciones y Pensiones, Caja de Retirados y
Pensionistas Militares y de toda otra institución con fines
similares a los Organismos precedentemente enunciados.
B) La amortización de los préstamos efectuados con los recursos que
integran el Fondo Nacional de Vivienda y los intereses equivalentes
al 2 % (dos por ciento) anual de los mismos préstamos.
C) El Producido de la emisión y colocación de Obligaciones
Hipotecarias Reajustables, que emitirá el Banco Hipotecario del
Uruguay. Estas obligaciones podrán tener su valor fijado en
Unidades Reajustables, gozarán de un interés del 5 % (cinco por
ciento) anual, serán emitidas dentro de los montos que se autoricen
legalmente y gozarán de la garantía del puntal máximo de emisión
previsto en el artícuio 188.
D) Las disponibilidades no necesarias para el rescate de las
Obligaciones Hipotecarias Reajustables correspondientes a la
amortización de los préstamos efectuados con los recursos previstos
en el inciso C) de este artículo.
E) El redescuento de hipotecas en el Banco Central del Uruguay de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N° 13.608, de 8
de setiembre de 1967.
F) Los préstamos que la banca privada efectúe al Fondo Nacional de
Vivienda por decisión del Banco Central del Uruguay, en aplicación
de lo dispuesto en el articulo 5° de la ley N° 13.330, de 30 de
abril de 1965, y en las condiciones que éste establezca.
G) Los reintegros de subsidios que correspondan.
H) El producido del impuesto establecido en el artículo 199 de esta
ley, cuando el mismo grave los saldos de los préstamos hipotecarios
constituidos en favor del Banco Hipotecario del Uruguay o de su
Departamento Financiero de la Habitación y que se hayan otorgado
mediante la emisión de títulos hipotecarios o la colocación de
fondos pertenecientes a terceros (artículos 197 y 198).
I) El producido de los recursos a que hace referencia el inciso final
del artículo 33 de la presente ley.
J) Con los depósitos constituidos al amparo del Sistema de Ahorro y
Préstamo de la ley N° 10.976, de 4 de diciembre de 1947, y Capítulo
VIII de la presente ley.
K) Con los recursos provenientes de los préstamos del exterior que se
otorguen con destino a la construcción de viviendas que integren
los planes quinquenales y anuales, previa anuencia del Poder
Legislativo.
L) Las herencias, legados o donaciones otorgados en favor de la
Dirección Nacional de Vivienda y todo otro aporte que se asigne,
tanto por el sector público como privado, para el cumplimiento de
los fines de esta ley.
A los efectos de los gravámenes creados por este artículo no regirá
ninguna de las exoneraciones determinadas en la legislación vigente."
BORDABERRY.- Teniente Coronel ANGEL SERVETTI ARES.- WALTER RAVENNA.- MOISES COHEN.- ARMANDO R. MALET.- LUIS A. BALPARDA BLENGIO.- JOSE MARIA ROBAINA ANSO.- CARLOS EDUARDO ABDALA.