Fecha de Publicación: 16/01/1987
Página: 179-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 3

   (Contribución patronal: concepto y monto). A partir del día 1º de
octubre de 1986, la contribución patronal establecida en el presente
artículo es de cargo de los empresarios rurales (artículo 1º), por el
período de ocupación del inmueble.
   A partir de dicha fecha, la contribución patronal mensual será el
equivalente a multiplicar el número de hectáreas por el monto de la
unidad básica de contribución que será fijada por el Poder Ejecutivo
en relación al valor del salario mínimo nacional, conforme a la siguiente
escala progresional:

A) Por las primeras      200 há             hasta         1 o/oo
B) Por las siguientes:
           de más de     200 a    500 há.   hasta       1,1 o/oo
C) Por las siguientes:
         de más de       500 a  1.000 há.   hasta       1,2 o/oo
D) Por las siguientes:
         de más de     1.000 a  2.500 há.   hasta       1,4 o/oo
E) Por las siguientes:
         de más de     2.500 a  5.000 há.   hasta       1,6 o/oo
F) Por las siguientes:
         de más de     5.000 a 10.000 há.   hasta       1,8 o/oo
G) Por más de            10.000 hectáreas   hasta         2 o/oo

   Una vez fijados los valores de la unidad básica de contribución, se
considerarán directamente aplicables a la hectárea de Indice de
Productividad CONEAT 100.
   A los efectos de la aplicación de la escala precedente, dichos valores
se ajustarán proporcionalmente, en cada caso, al Indice de Productividad
CONEAT de los predios respectivos.
   La contribución patronal comprende las aportaciones referidas a la
seguridad social, impuesto a las retribuciones personales, seguros por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluso aporte
patronal por el personal ocupado.
   El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de las diversas
prestaciones comprendidas en la contribución patronal entre los distintos
entes estatales acreedores, dando cuenta a la Asamblea General.
   La contribución patronal mensual no podrá ser inferior al importe
equivalente al aporte correspondiente a un peón especializado plenamente
ocupado, vigente en el período de que se trata.
   Si en la superficie ocupada sólo se realizan tareas agropecuarias
destinadas al autoconsumo familiar no corresponderá el pago de ninguna
contribución a que se refiere esta ley, pero su ocupante deberá
prestar la declaración jurada establecida en el artículo 12.
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