Sustitúyese el artículo 112 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 112.- Los establecimientos privados, de tiempo parcial, que
atienden durante el día menores del Consejo del Niño, percibirán del
organismo una retribución de hasta el equivalente al 75% (setenta y
cinco por ciento), de los importes correspondientes a los
establecimientos privados que atienden menores a tiempo completo".
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios
al efecto.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo del Niño, reglamentará
dicho régimen.