Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 227

   Sustitúyese el artículo 112 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:
   "ARTICULO 112.- Los establecimientos privados, de tiempo parcial, que 
   atienden durante el día menores del Consejo del Niño, percibirán del
   organismo una retribución de hasta el equivalente al 75% (setenta y
   cinco por ciento), de los importes correspondientes a los
   establecimientos privados que atienden menores a tiempo completo".
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios
al efecto.
   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo del Niño, reglamentará
dicho régimen.
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