Sustitúyese el artículo 1º del Título 12 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:
"ARTICULO 1º.- Grávase la venta de moneda extranjera cuando la
contraprestación fuera contratada en moneda nacional, y de metales
preciosos, que realicen el Banco Central del Uruguay, el Banco
Hipotecario del Uruguay, el Banco de la República Oriental del
Uruguay, los bancos privados, las casas financieras, las casas de
cambios y las cooperativas de ahorro y crédito, quienes serán los
contribuyentes del impuesto.
Asimismo serán contribuyentes quienes se encuentren comprendidos en
el literal A), del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1987,
por aquellas ventas que sean realizadas a quienes no se encuentran
mencionados en el inciso anterior.
También serán contribuyentes los mencionados en el inciso anterior
por las compras de moneda extranjera, cuando la contraprestación
fuera contratada en moneda nacional, a quienes no sean sujetos
pasivos de este impuesto.
En las operaciones de cambio futuro, el tributo se liquidará cuando
venzan los plazos pactados, con independencia del cumplimiento del
contrato.
No estarán gravadas las operaciones de arbitrajes y la venta de
metales preciosos cuando la contraprestación se efectúe en dichos
metales".