Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 438

   Sustitúyese el artículo 1º del Título 12 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:
    "ARTICULO 1º.- Grávase la venta de moneda extranjera cuando la 
    contraprestación fuera contratada en moneda nacional, y de metales 
    preciosos, que realicen el Banco Central del Uruguay, el Banco 
    Hipotecario del Uruguay, el Banco de la República Oriental del 
    Uruguay, los bancos privados, las casas financieras, las casas de 
    cambios y las cooperativas de ahorro y crédito, quienes serán los 
    contribuyentes del impuesto. 
      Asimismo serán contribuyentes quienes se encuentren comprendidos en
    el literal A), del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1987,
    por aquellas ventas que sean realizadas a quienes no se encuentran
    mencionados en el inciso anterior. 
      También serán contribuyentes los mencionados en el inciso anterior
    por las compras de moneda extranjera, cuando la contraprestación
    fuera contratada en moneda nacional, a quienes no sean sujetos
    pasivos de este impuesto. 
      En las operaciones de cambio futuro, el tributo se liquidará cuando
    venzan los plazos pactados, con independencia del cumplimiento del
    contrato. 
      No estarán gravadas las operaciones de arbitrajes y la venta de 
    metales preciosos cuando la contraprestación se efectúe en dichos 
    metales".
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