No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin
que exista crédito disponible, salvo en los siguientes casos:
1) Cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o
situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 35 de
la Constitución de la República.
2) Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de
catástrofe cuya gravedad reclame la inmediata acción de los
organismos públicos.
3) Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la inmediata
atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en
sus respectivas jurisdicciones. El monto de los créditos que,
anualmente se podrá autorizar en uso de esta facultad, no podrá
exceder al 1% (uno por ciento) del Presupuesto Nacional o
Departamental (artículos 214 y 222 de la Constitución de la
República), respectivamente.
En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General,
Comisión Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se
ordenará en el mismo acto administrativo. En los casos previstos en los
numerales 2) y 3) las resoluciones deberán dictarse privativamente por el
Poder Ejecutivo o Intendencia Municipal según su jurisdicción.