Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 59

   La Dirección de Proyectos de Desarrollo será dirigida por un 
Director, designado por el Presidente de la República, a propuesta de la 
Oficina de Planeamiento y Presupuesto. A tales efectos se crea el cargo 
de Director de Proyectos de Desarrollo Regional (Escalafón R) en el 
"Programa Planificación del Desarrollo y del Asesoramiento Presupuestal 
del Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad 
Ejecutora 005, "Dirección de Proyectos de Desarrollo". Tendrá una 
retribución equivalente a la establecida en el literal d) del artículo 
9º de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986. 
   A fin de atender la administración y supervisión previstas en los 
programas y proyectos de inversión a que refiere el inciso segundo del 
artículo 56 de la presente ley, el Poder Ejecutivo podrá contratar hasta 
23 funcionarios con cargo a los créditos asignados a los proyectos de 
inversión autorizados. 
   La Dirección de Proyectos de Desarrollo determinará las condiciones y 
formas de designación, de los funcionarios a contratar, los que cesarán 
automáticamente una vez finalizada la ejecución de las obras o servicios 
para los cuales se les contrató.
Ayuda