Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley el
artículo 77 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 77.- El pago de intereses de mora, por deudas que afecten a
un organismo público comprendido en los Incisos 02 al 26, deberá ser
autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de
la Contaduría General de la Nación, y se atenderá con cargo a una
partida estimativa en el Programa 001 del Inciso 24 "Diversos
Créditos".