Fecha de Publicación: 31/12/1987
Página: 740-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 21

   El incumplimiento de las obligaciones asumidas por las empresas que se
acojan a los beneficios de la presente ley será sancionado con:

A) Multas a aplicarse por el Ministerio de Economía y Finanzas que se
   regularán en la misma forma, monto, condiciones y procedimientos que
   los previstos para ser aplicados por el Consejo de Subsistencias y 
   Contralor de Precios (Ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, 
   modificativas y concordantes).
B) La exclusión temporaria o definitiva como beneficiarios de la presente
   ley y la imposibilidad de ampararse a los mismos, salvo autorización
   dispuesta por dicho Ministerio.
C) Para el caso de que los beneficiarios de cualquiera de los créditos
   previstos en el artículo 11 de la presente ley hubieran dado a uno o
   más de ellos un uso distinto del que tenían al serles acordados, serán
   sancionados con una multa de hasta diez veces el importe de los    
   intereses devengados hasta el momento de comprobarse la infracción sin
   perjuicio de la terminación de los plazos estipulados para su
   devolución.

  Todo ello, sin perjuicio de las sanciones penales establecida por la
legislación vigente.
Ayuda