Fecha de Publicación: 13/01/1988
Página: 111-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 6º de la ley 15.781, de 28
de noviembre de 1985, por el siguiente:

   "En los casos de los literales b) y c) del artículo anterior los
adeudos serán reajustados anualmente al 30 de abril de cada año,
realizándose el primero el 30 de abril de 1987".   
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