Fecha de Publicación: 20/11/1989
Página: 260-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 56

   Todas las empresas de transporte colectivo nacional terrestre de
pasajeros están obligadas a transportar gratuitamente a las personas
discapacitadas en las condiciones que regulará la reglamentación.
Se otorgarán facilidades a las empresas privadas para que adopten las
medidas técnicas necesarias, tendientes a la adecuación progresiva de
unidades de transporte colectivo, con el objeto de permitir la movilidad de las personas discapacitadas.
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