Fecha de Publicación: 15/11/1990
Página: 182-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 2

   Con las armas que no hayan sido retiradas o regularizada su situación
de la manera indicada en el artículo anterior, se procederá por parte del
Servicio de Material y Armamento del Ejército de la siguiente manera:

A) Aquellas que por sus características, condiciones de uso y estado sean
   factibles de integrar la cadena de abastecimiento del Ejército serán
   reacondicionadas y puesto a disposición del Comando General del
   Ejército.

B) Las que por su característica o antigüedad, sean catalogadas como
   piezas de colección, serán puestas a disposición del Comando General
   del Ejército para ser integradas a las colecciones de los museos de sus
   dependencias.

C) Las armas a las que por sus características o estado de conservación no
   pueda dársele alguno de los destinos precedentemente previstos, serán
   destruidas.  
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