El producido del impuesto creado por el artículo 619 y siguientes de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y el de las multas
establecidas en el artículo 625 de la citada ley, deducido el porcentaje
de participación que el reglamento otorgue a los funcionarios encargados
del control, se destinará:
A) El 90%, (noventa por ciento), al Fondo de Inversiones del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas.
B) El 10%, (diez por ciento), a gastos de funcionamiento e inversiones
de la Dirección Nacional de Transporte, la cual administrará dicha
afectación, para la que no regirá lo dispuesto en el artículo 594
de la Ley Nº 15.903, 10 de noviembre de 1987.
Este artículo se considerará vigente a partir del 1º de enero de 1991.