Sustitúyense los artículos 337 y 339 de la Ley Nº 13.318, de 28 de
diciembre de 1964, por los siguientes:
"ARTICULO 337.- Créase con carácter permanente el "Fondo de Seguro
de Salud" para los funcionarios y ex funcionarios jubilados de la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado, (OSE), con el
cual se financiará el costo de la asistencia médica integral de
los mismos.
Declárase que el seguro de salud que se constituye por la
presente ley es una persona pública no estatal".
"ARTICULO 339.- El patrimonio que administra la Comisión Honoraria
constituye el "Fondo de Seguro de Salud" creado por el artículo
337 de la presente ley y se integra con los siguientes recursos:
A) Con un aporte del 1,5%, (uno y medio por ciento), de los
haberes que, con carácter retributivo, perciben los
funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado, (OSE), y de CHASSFOSE, que se descontará en la
oportunidad de hacerlos efectivos, vertiéndolo en el Fondo.
B) Con un aporte, de cargo de OSE, del 6 %, (seis por ciento),
de lo que pague a sus funcionarios por los conceptos
indicados en el literal precedente, que verterá al Fondo en
las mismas oportunidades allí señaladas.
C) Con un aporte del 1,5%, (uno y medio por ciento), de las
pasividades que perciban los ex funcionarios jubilados de OSE
y de CHASSFOSE, que el Banco de Previsión Social descontará
en la oportunidad de hacerlas efectivas y verterá en el Fondo,
el que no podrá ser menor a la resultante del 1,5%, (uno y
medio por ciento), del salario mínimo nacional.
D) Los demás aportes que se reciban por concepto de herencias,
legados, donaciones o contribuciones especiales.
E) Los frutos civiles de sus bienes".