No tendrán derecho al beneficio de retiro creado por la presente ley:
A) Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular
confianza;
B) Los funcionarios militares, policiales y del Servicio Exterior, así
como los funcionarios docentes, con excepción de los que revistan en la
categoría Inspección de la Administración Nacional de Educación Pública,
a quienes se les otorgará el beneficio de retiro establecido en el
artículo 23, con prescindencia de lo dispuesto en los numerales 1) y 2)
de dicha disposición;
C) Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No
obstante éstos podrán acogerse al beneficio de retiro si como
consecuencia de dicho sumario, no recae destitución;
D) Los funcionarios integrantes del escalafón judicial, los Secretarios
Letrados de órganos jurisdiccionales, los Actuarios y Alguaciles.