Sustitúyese el artículo 599 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 3O de abril
de 1974, en la redacción dada por el artículo 664 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"Artículo 599.- Facúltase al Poder Ejecutivo, con la opinión favorable del
Banco Central del Uruguay, a exonerar de tributos, derechos y otros
gravámenes a la constitución de prendas e hipotecas en garantía de
préstamos otorgados por las empresas de intermediación financiera
estatales o privadas, comprendidas en los artículos 1º y 2º del decreto-
Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y por organismos públicos de
crédito internacional".