Fecha de Publicación: 03/10/1994
Página: 9-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 23

  Dicho sistema considerará, sin perjuicio de lo dispuesto por el Título
VII de la presente ley:

     A) Sanciones superiores, cuando se trate de conductor       profesional.
     B) Como agravante, el exceso de velocidad según se supere la velocidad máxima autorizada.
     C) Como infracción severamente sancionada, la conducción con falta de habilitación.
     D) Como agravante, la reiteración dentro del término de doce meses de las faltas indicadas precedentemente, lo que determinará la duplicación de la última sanción aplicada.
     E) Que la severidad de la sanción sea proporcional al riesgo generado por la falta.
     F) Que las sanciones pecuniarias sean establecidas en unidades reajustables.
     G) Severamente sancionable la situación de animales sueltos en la vía pública.

                            TITULO VII

                    De la prueba de alcohol en la sangre
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